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POR CASO TUMí�N: DECLARAN IMPROCEDENTE ACCIÓN DE AMPARO CONTRA JUEZ LIZ KARINA FABIí�N PALOMINO

Escribe: Semanario Expresión
Edición N° 1018

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El Segundo Juzgado Especializado Civil de Chiclayo, a cargo del juez Juan Francisco García Mayorga, resolvió declarar improcedente la demanda de Proceso Constitucional de Amparo interpuesta por Genaro Llamo Pozo contra la jueza Liz Karina Fabián Palomino, en su condición titular del Séptimo Juzgado Especializado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque.

 

El auto de improcedencia que recae en el Expediente N°01086-2017-0-1706-JR-CI-02 señala  en su primer considerando que dentro de las garantías constitucionales, el proceso de amparo tiene por finalidad la defensa de los derechos reconocidos por la Constitución; permitiendo cautelar y restituir el goce efectivo de los derechos constitucionales o fundamentales que han sido vulnerados o amenazados. Así, conforme lo establece el artículo uno del Código Procesal Constitucional, la finalidad concreta de estos procesos es proteger derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo; encontrándose protegido el derecho al debido proceso y la tutela procesal efectiva invocados por el demandante en el inciso tres del artículo 159 de la Constitución Política.

 

HISTORIA

Según escrito presentado en fecha 2 de junio del año pasado, Genaro Llamo Pozo interpuso demanda sobre proceso de amparo contra la juez Liz Karina Fabián Palomino, en su condición de juez del Séptimo Juzgado Especializado Civil de Chiclayo, con la finalidad de que se deje sin efecto por causal de nulidad las resoluciones número 543 en adelante, expedidas en el proceso judicial N°4430-2001, sobre indemnización seguido por Edwin Oviedo Pichotito  contra la Empresa Agroindustrial Tumán SAA.

 

El demandante Llamo Pozo, fundamentó su pretensión alegando que el 18 de noviembre del año pasado, la juez demandada emitió la Resolución 543, que considera congruente con el proceso, toda vez que al haber concluido el proceso de pleno derecho se cancela la medida  cautelar; que posteriormente expide otras providencias dentro de ellas la Resolución N° 550, integrando la Resolución 543, en el sentido que los administradores judiciales deben entregar el cargo y documentos al Directorio presidido por Wigberto Cabrejos Flores, por ser el último Directorio, habiéndose así vulnerado el principio constitucional de la motivación de las resoluciones sin exponer motivo alguno y vulnerando el principio al debido proceso.

 

Además, que resolvió convocar a elecciones para elegir un nuevo Directorio, no habiendo sido materia del proceso en el expediente N°04430-2001. Con respecto a la Resolución 557, la demandada implícitamente suspendió la ejecución del mandato judicial emitido por el Juez Mixto Penal Unipersonal de Juambilla, quien resolvía dejar sin efecto el mandato de reinstalación del Directorio presidido por Wigberto Cabrejos Flores; que en la Resolución N° 558, la magistrada, abusando de su cargo, ordena que el Jefe de la Región Policial de Lambayeque disponga el desplazamiento de efectivos policiales para la ejecución de su mandato; en Resolución N° 570, sin motivación fáctica ni jurídica, ha ordenado a la Zona Registral N° II sede Chiclayo, inscribir la Resolución N° 570.

 

Respecto a la Resolución N° 571, se habría vulnerado el debido proceso y la motivación de resoluciones judiciales; en Resolución N° 572 se resuelve la entrega un cheque por ochenta mil quinientos cincuenta y ocho dólares americanos a Wigberto Cabrejos Pérez;  en Resolución N° 4, emitida en el Expediente N°00018-2017-1-0103–JM-FC-01 por el Juzgado Mixto Penal Unipersonal de Bongará –Jumbilla; por último, en Resolución N° 577, la magistrada Lourdes Cristina Quiroz Vigil- encargada del séptimo Juzgado por período vacacional de la juez titular- vulnerando el principio constitucional del debido proceso y la motivación de las resoluciones judiciales obliga a la Policía Nacional del Perú a efectuar actos de resguardo policial a personas jurídicas particulares.

 

IMPROCEDENTE

Asimismo el Auto de Improcedencia refiere en su cuarto considerando que el artículo cuatro del Código Procesal Constitucional, establece que “el amparo procede respecto de resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo; además conforme al artículo 47 del mismo Código, “si el juez al calificar la demanda de amparo considera que ella resulta manifiestamente improcedente lo declarará así expresando los fundamentos de su decisión”.

 

El juez Juan García Mayorga precisa en el considerando noveno de la referida resolución de improcedencia que el escrito de la demandada advierte que lo que pretende el actor es que la Junta General de Accionistas convocada para el 4 y 9 de julio del 2017 no se realice; habiendo incluso logrado obtener una medida cautelar en forma de administración en el Expediente N° 018-2017 del Juzgado Mixto Penal Unipersonal de la Provincia de Bongará - Amazonas, esto es, en un distrito judicial ajeno al de la jurisdicción, vulnerando así la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional contenida en el inciso dos del artículo 159 de la Constitución.

 

ASPECTO SOCIAL

También queda escrito que se ha advertido en esta materia de Acción de Amparo que la jueza Karina Fabián Palomino, del Séptimo Juzgado Civil, al disponer que efectivos del orden policial brinden resguardo y seguridad externa en las instalaciones de la Empresa Agroindustrial Tumán no lo hizo con la finalidad de proteger intereses privados o particulares. Por el contrario, al no hacerlo, la juez demandada habría podido incurrir en responsabilidad, toda vez que, no es ajeno – por ser un tema social- que al ordenarse estas medidas “suele desatarse el conflicto entre bandas delincuenciales cayendo en desprotección tanto los trabajadores de la empresa como la población de la ciudad de Tumán”.

 

Y por último, la falta de agotamiento de la vía previa, no queda justificada ni fundamentada pues, la Resolución 558 no rechaza el recurso impugnatorio contra la Resolución 543, sino que se le ha requerido que previo a su calificación debe adjuntar el arancel judicial por derecho de apelación.

 respuesta de Sócrates Pedro Muñoz Pérez el 2018-03-25.

Estimados Señores: Buenas tardes Soy Ingeniero Civil, es preocupante lo que está sucediendo hoy en día con la carrera de Ingeniería Civil, La cual no es culpa de la Universidad quien lo dicta ya que en caso particular la Universidad César Vallejo está cumpliendo con todo los requisitos que solicita la SUNEDU, Ya cuenta con un buen Laboratorio de Mecánica de Suelos, de Materiales, de Tecnología de Concreto e Hidraulica. El tema está, y la pregunta que se debe de hacer el Ing. Manuel Borja es : Quién aprueba los cursos a los estudiantes de Ingeniería Civil?, No son a caso los mismos Ingenieros Civiles colegiados que ya tienen una trayectoria profesional. Aqui vienen a tallar 2 cosas fundamentales: 1. El Ing. Manuel Borja debería de inisitar que nuestros colegas Ingenieros Civiles deberían de poner el nivel de enseñanza de calidad y exigencia para la aprobación de los cursos, ya que somos nosotros los Ingenieros civiles los que firmamos las actas de notas, o a caso son las autoridades de las Universidades??, si el docente observa que el alumno no debe de aprobar el curso no lo debe de aprobar. 2.Que el Profesor de Ingeniería Civil Lambayeque de hoy en día la mayoria no tiene experiencia en obra, ya que en Chiclayo y en toda la región de Lamayeque carece de obras de envergadura, donde el Profesor de Ingeniería Civil llega al aula a dictar lo mismo que le han dictado en clases de pregrado, entonces que clases de alumnos están formando. Yo personalmente les digo, vengo de Arequipa donde todos en lo absuluto todos los Ingenieros Civiles que enseñan en aulas de pre grado son resisdentes, supervisores y hasta gerentes de proyectos mineros, de plantas industriales, plantas cementeras, etc. Donde llevan la practica que tienen en obra a las aulas para dar un horizonte, alineamiento a nuestros alumnos y de esa manera tenga un visión de la carrera de ingenieriía civil, que es tan apasionante. De eso de debería de preogupar el Ingeniero Manuel Borja y en captar fuentes de trabajo, que Chiclayo se convierta en una ciudad de obras, de proyectos y no sólo sea sea un ciudad comerciante y de negocio. Gracias y saludos coridlaes Atentamente. Sócrates Muñoz

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