La defensa legal del empresario Carlos Roncal Miñano, implicado en la investigación iniciada por la Fiscalía Especializada Contra el Crimen Organizado – FECOR, apeló la decisión de la jueza Mary Núñez Cortijo, del Séptimo Juzgado de Investigación Preparatoria de Chiclayo, que dispuso el 2 de noviembre pasado la detención preliminar, allanamiento, descerraje e incautación contra los presuntos integrantes de las organizaciones “Hermandad del nortgge” y “Empresarios del norte”.
El lunes 7 ingresó al Poder Judicial la apelación presentada por el abogado Jovino Castillo Castillo, patrocinador del empresario azucarero Carlos Roncal Miñano, observando la Resolución N° 1 del Expediente N° 05972-2016-26-1706-JR-PE-07, de la jueza Núñez Cortijo, a fin que la sala superior penal analice si con su decisión la magistrada incurrió o no en flagrante violación de los derechos de su defendido, y de ser así mande revocar los efectos de la resolución, entre ellos la detención preliminar, las órdenes de captura a nivel nacional y las medidas de allanamiento, descerraje e incautación.
Según el abogado, la resolución de la jueza Núñez Cortijo presenta una serie de errores que no solo vulneran el debido proceso en perjuicio de los empresarios investigados, sino que además podría representar la comisión de ilícitos como el prevaricato, al invocar normas derogadas para validar la severidad del mandato de detención preliminar fijado para este caso.
“La juez ha violado flagrantemente la garantía fundamental de la motivación de las resoluciones judiciales tratándose de la privación de la libertad prevista en la Constitución Política, la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Código Procesal Penal, pues en ninguna parte de la resolución impugnada aparece la razón por la que ha implementado tan gravosa medida para fines de investigación preliminar, por lo que la misma resulta arbitraria”, explica Castillo Castillo.
Añade que la magistrada del Séptimo Juzgado de Investigación Preparatoria de Chiclayo también habría incurrido en arbitrariedad, y por lo tanto en nulidad absoluta subsumible, al afectar la libertad individual de Roncal Miñano disponiendo su detención preliminar por 15 días recurriendo a la Ley N° 27379, norma que se encuentra derogada, lo que incluso puede tipificarse como prevaricato.
SIN MOTIVACIÓN
Para Castillo Castillo, que en las 18 páginas de su resolución la jueza no exponga las razones por las que ordenó la detención preliminar de los presuntos integrantes de las supuestas organizaciones criminales trasgrede el marco jurídico vigente.
“La obligatoriedad de motivar en tanto un precepto constitucional, representa un principio jurídico político de controlabilidad , pero además el Tribunal Constitucional afirma constantemente que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende obtener una resolución fundada en derecho congruente”, señala el abogado, quien precisa – de acuerdo a lo que señala el investigador José Castillo Alva, “la exigencia de la motivación de las decisiones judiciales y más aun tratándose de la libertad de un ser humano, pretende sobreponer la voluntad y el poder del juez al sometimiento de la ley, por lo que su fundamento reside en someter al juez a la justificación de sus decisiones judiciales racionalizando el ejercicio de sus atribuciones”.
Anota que el Artículo 2, numeral 24, parágrafo ‘f’ y el inciso 5 del Artículo 139 de la Constitución Política son claros en señalar la obligatoriedad de motivar la decisión judicial que la dispone, pues “nadie puede ser privado de su libertad sino por mandato escrito y motivado del juez.
Menciona también que el Artículo 262 del Código Procesal Penal establece el deber fundamental del juez de la motivación del auto de detención, pues sostiene que este debe contener además de los datos del imputado la exposición sucinta de los hechos objeto de imputación (imputación mínima o necesaria), los fundamentos de hecho y de derecho, con mención expresa de las normas aplicables.
OMISIONES
“En el caso materia de impugnación la juez no ha cumplido en lo mínimo con el deber de motivación, pues no establece de modo alguno en qué consiste la imputación necesaria por la que se dispone la detención preliminar, pues solo existe la referencia a lo que el Ministerio Público señala. Tampoco establece de modo alguno cuál sería la imputación específica para poder determinar la razonabilidad de la medida respecto a mi patrocinado, pues solo hace el señalamiento genérico de la existencia de dos organizaciones criminales, sin fijar qué rol, función o acto determinado realizó”, expone Jovino Castillo.
Añade que la magistrada tampoco establece la necesidad urgente de la detención preliminar, máxime si la investigación preliminar data desde enero de este año. “Han transcurrido más de ocho meses, incluso ha sido llevada adelante sin intervención del investigado imposibilitando ejercer su defensa”.
“No establece en modo alguno el porqué de la durabilidad del plazo de 15 días, siendo este asunto además extraño, pues conforme a los Artículo 264, inciso 1, y 266, inciso 1 del Código Procesal Penal, es 24 horas prorrogable por siete días, previa audiencia y fundamentación ante el juez penal. En ninguna parte de la normatividad vigente se señala que sea de 15 días”, asevera.
LEY DEROGADA
Castillo Castillo precisa que en el tercer párrafo del considerando quinto de la Resolución N° 1, la jueza Mary Núñez Cortijo, hace referencia a la Ley N° 27379, Ley de Procedimiento para Adoptar Medidas Excepcionales de Limitación de Derechos en Investigaciones Preliminares, del 21 de diciembre del 2000, la misma que en su Artículo 2 establece el plazo de detención preliminar por 15 días, razón por la que ha dispuesto dicho plazo en su parte resolutiva.
“Como se sabe, la Ley N° 27379 tuvo vigencia a efectos de cubrir el vacío normativo relativo a la detención preliminar que producía el derogado Código de Procedimientos Penales de 1940, pues este no regulaba las medidas excepcionales como la detención preliminar, salvo lo que disponía la Constitución del Estado referido a la detención en flagrancia delictiva y la detención de casos excepcionales como el terrorismo, el espionaje y el delito de tráfico de drogas. Sin embargo, desde el 1 de abril del 2009, para el Distrito Judicial de Lambayeque se encuentra vigente en toda su magnitud el Código Procesal Penal, dejándose en consecuencia de aplicar toda norma procesal anterior, por vinculación directa del Artículo 103 de la Constitución Política y el Artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Penal”, explica el abogado.
IRRETROACTIVIDAD
Precisa que el Artículo 103 de la Constitución Política contempla el principio de irretroactividad que incluye a las normas procesales penales, y este rige en todas las ramas del derecho porque en ellas tiene vigencia el principio de legalidad y su función de garantía de los derechos fundamentales de la persona. En consecuencia la irretroactividad de la ley tiene aplicación en el derecho procesal penal, y con esta el resto de las reglas del ámbito temporal de la ley que admite la carta política del Estado.
“La constitución señala que la irretroactividad de la ley tiene como fundamento al principio de legalidad, con el objeto de proteger los derechos fundamentales de la personas, en consecuencia es imposible sostener que sea aplicable al caso la Ley N° 27379. La ley procesal penal aplicable, tratándose de la fijación del juez competente o de normas de organización del proceso restrictivas de derechos fundamentales, es la del momento de realización del delito, porque es la mejor forma de permitir que el principio tempus regit actum cumpla con la función de garantía de la ley procesal penal de controlar el ejercicio de la potestad de castigar del Estado”, señala.
Jovino Castillo manifiesta también que según la resolución judicial se hace referencia de modo genérico a hechos que se han producido desde el 2010, tiempo en el que, para el caso del Distrito Judicial de Lambayeque, ya se encontraba vigente el Código Procesal Penal, por lo que la ley procesal penal aplicable es la del momento de la comisión de los presuntos hechos punibles.
“Sin embargo, la jueza Núñez Cortijo, sin ninguna justificación ha recurrido al Artículo 2 de la Ley N° 27379, violando la garantía constitucional y legal, por el contrario aplicó una ley procesal penal derogada, incurriendo en arbitrariedad, produciéndose el evidente agravio a mi patrocinado, al disponer la privación de su libertad sin motivación y aplicando una ley procesal penal derogada”, cuestiona.
Deja tu Comentario