En aras de mejorar la administración de justicia en los Juzgados Especializados en Corrupción de funcionarios, el presidente de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, Juan Riquelme Guillermo Piscoya, señaló que debe redefinirse la figura del actor social en la Código Procesal Penal, a fin de reconocer que en los delitos contra la administración pública el agraviado no es únicamente el Estado.
“Mi propuesta es que se implemente o redefina en nuestro Código Procesal Penal la figura del actor social, porque encontramos que no solamente es el Estado el único agraviado en delitos contra la administración pública, sino también la sociedad, diferentes personas no individualizadas, indeterminadas o que, habiendo sido determinadas, no forman parte de una asociación o persona jurídica inscrita”, mencionó Guillermo Piscoya.
Añadió que, frente a una afectación de intereses difusos o colectivos, donde no hay asociaciones que estén inscritas en Registros Públicos, debería ser la Procuraduría Publica Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios, o la que haga sus veces de la misma, la que deba comparecer en el proceso para reclamar la indemnización de los daños producidos a estos intereses.
Base normativa
El magistrado señaló que el derecho de daños en el Perú tiene una base normativa de carácter convencional, que se encuentra regulada en la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, del 2000, en cuyo artículo 36 se señala que cada estado parte, de conformidad con los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico, se cerciorará que dispone de uno o más órganos especializados en la lucha contra la corrupción, mediante la aplicación coercitiva de la ley.
Asimismo, indicó que el artículo 35 de dicha convención, el cual está referido a los daños y perjuicios, dispone que cada estado adopte las medidas necesarias, de conformidad con los principios de su derecho interno, para garantizar que las entidades o personas perjudicas como consecuencia de un acto de corrupción tengan el derecho de iniciar una acción legal contra los responsables de esos daños, a fin de obtener indemnización.
“Entonces, tenemos a nivel convencional una norma específica que llama a los estados a habilitar los mecanismos legales necesarios para que aquellos que se sientan afectados y forman parte de intereses difusos o colectivos. Llama a que los estados tengan las herramientas legales necesarias para solicitar la indemnización de los daños que se producen como consecuencia de actos de corrupción. Allí empezamos a aterrizar en el concepto de daño social”, apuntó.
Daño social
Guillermo Piscoya citó a los juristas costarricenses Aguirre Garavito y Sibaja López, quienes formulan un concepto de daño social referido al menoscabo, afectación, detrimento, disminución o pérdida del bienestar social, ocasionado como producto de un comportamiento humano contrario al ordenamiento o en apego a este, y en el cual sufren una pluralidad de individuos, que pueden constituir desde un grupo determinado o hasta la colectividad general.
Anotó que otros autores ya hablan del daño social como un concepto emergente dentro del movimiento anticorrupción, que refleja la intención de identificar, cuantificar y reparar el impacto y la consecuencia de la corrupción en los ciudadanos comunes.
“¿Se pueden identificar los daños? Es un gran problema que se discute en el derecho comparado, porque los daños que produce la corrupción no solamente son materiales, patrimoniales, sino también extrapatrimoniales. ¿Cómo repararlos? ¿Qué sistema, qué mecanismo hay que desarrollar para cuantificar y reparar los daños producto de la corrupción?”, preguntó.
Derecho comparado
En esa línea, precisó que en Costa Rica se han desarrollado algunos elementos importantes del daño social. Anotó la Sentencia N°341-2004, en la cual se señalan que los delitos de corrupción en la función pública representan un “deterioro de los valores éticos”. Se adiciona que cuando un país se ve sometido a actos de corrupción la repercusión llega hasta el exterior, lo cual genera un desprestigio al país y tiene como consecuencia la disminución en la inversión y la calidad de los servicios, además de fomentar la dádiva como política para alcanzar la eficiencia.
“Si queremos citar algunos ejemplos de reparación del daño social en casos de corrupción, en Costa Rica hay también un caso. La empresa de teléfonos Alcatel fue acusada de pagar sobornos a un expresidente de ese país y a ejecutivos de la empresa estatal de telecomunicaciones a cambio de un contrato para instalar 400 mil líneas de teléfonos celulares. El valor de ese contrato era de 140 millones de dólares. Como el contrato había estado manchado de actos de corrupción, la Procuraduría de Ética Pública de Costa Rica demandó el pago del daño social y logró una repatriación de diez millones de dólares de la compañía Alcatel por los daños ocasionados a los ciudadanos de Costa Rica”, señaló.
Código Procesal Peruano
Guillermo Piscoya precisó que el Código Procesal Peruano tiene algunas deficiencias normativas, como el artículo 94, numeral 4, el cual señala que “las asociaciones en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, cuya titularidad lesione a un número indeterminado de personas, o en los delitos incluidos como crímenes internacionales en los tratados internacionales aprobados y ratificados por el Perú, podrán ejercer los derechos y facultades atribuidas a las personas directamente ofendidas por el delito, siempre que el objeto social de la misma se vincule directamente con esos intereses y haya sido reconocida e inscrita con anterioridad a la comisión del delito objeto del procedimiento”.
Explicó que los intereses difusos están referidos a un grupo indeterminado de personas afectadas, a las que no las une ningún vínculo jurídico; mientras que en los intereses colectivos sí es determinable el número de personas, se pueden individualizar y tienen vínculo jurídico. Sin embargo, acotó que el Código Procesal Penal exige como requisito que este grupo de personas (asociación) esté inscrita en Registros Públicos con anterioridad a la comisión del delito objeto del procedimiento.
“Es decir, si no existe una asociación previamente reconocida e inscrita, que defienda estos intereses colectivos o difusos, no se podría solicitar en el proceso la reparación de estos daños que puedan ocasionarse a los intereses colectivos o difusos”, anotó.
Caso Lamsac
Explicó que como parte de su experiencia en el Sistema Nacional Anticorrupción le tocó ser ponente en el ‘Caso Lamsac’, el cual trataba sobre la investigación a un funcionario de la Municipalidad Metropolitana de Lima al que se le imputaba el delito de negociación incompatible por haber validado una propuesta de reajuste de peajes de la Autopista de la Línea Amarilla, formulada por la empresa concesionaria (Lamsac) y que contravenía las cláusulas de concesión.
En este caso, la Procuraduría Pública Ad Hoc solicitaba que la empresa Lamsac sea incorporada como tercero civilmente responsable para que responda por los daños causados, producto del reajuste indebido de peajes. Sin embargo, el juez anticorrupción de primera instancia negó su incorporación, debido a que - per sé - no estaba incorporada en el mismo.
“La empresa también se defendía frente al pedido de la Procuraduría, alegando de que no estaba incorporada en el proceso, por lo tanto, no podían incorporarla como tercero civilmente responsable. El otro argumento que daba es que ese funcionario al que se le imputaba el delito de negociación incompatible no tenía ningún vínculo jurídico con la empresa, porque trabajaba en la Municipalidad de Lima, mas no en Lamsac”, puntualizó.
No obstante, Guillermo Piscoya reparó en que había un informe de auditoría de la Contraloría, que advertía un daño patrimonial que superaba los 20 millones de soles por el cobro de peajes que había hecho Lamsac, producto del reajuste de la tarifa.
“No podía admitir que, evidenciándose un daño patrimonial concreto, además de un daño extrapatrimonial, no se incorpore a Lamsac como tercero civilmente responsable por el solo hecho de que no era una persona jurídica que haya sido incorporada con anterioridad al proceso o porque el funcionario que se le imputaba el delito no tuviese ningún vínculo jurídico con la empresa. Una cosa eran los delitos y otra los daños”, aseveró.
En virtud de ello, sostuvo en su voto discordante que, en relación al daño patrimonial, la empresa Lamsac había efectuado cobros producto del reajuste indebido de la tarifa del peaje, cuyos perjudicados directos serían los usuarios que pagaron el exceso. Y, si bien estos presuntos agraviados no estaban individualizados ni se habían apersonado al proceso como actor social para defender los intereses colectivos o difusos, ello no era justificación para negar la existencia del daño ni impedir su indemnización.
Añadió que la intervención directa en la producción del daño, cobro excesivo y pago de la no penalidad, legitimaba a la Procuraduría no solo a reclamar la indemnización por los daños patrimoniales que haya sufrido el Estado, sino también por aquellos producidos a los usuarios que pagaron el exceso del peaje, en tanto que, aún ante la falta de un actor social determinado, no se podía negar que los ciudadanos estaban representados en el Estado.
Finalmente, la Procuraduría Pública Ad Hoc interpuso el Recurso de Casación N° 951-2018/NACIONAL ante la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia, cuya sentencia del 28 de agosto del 2019 declaró fundado el recurso y desarrolló las razones por las cuales Lamsac sí debería ser incluida como tercera civilmente responsable en línea con lo que había argumentado Guillermo Piscoya.
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