En concordancia con lo dicho por la Corte Interamericana de Derechos Humanos respecto a la necesidad de reducir el uso excesivo de la prisión preventiva en los países de Latinoamérica, particularmente en el Perú, tras el incremento de la duración de esta medida hasta en 48 meses, el presidente de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de la República, César San Martín Castro, afirma que restringir a una persona de un derecho como la libertad obliga a que las investigaciones sean céleres, toda vez que parten del presupuesto de tener sospechas graves y fundadas.
“Una obligación que es consecuencia de la pérdida de libertad es que las investigaciones se realicen con rapidez, desde luego siempre reconociendo las dificultades propias de determinadas actuaciones probatorias o de investigación que deben hacerse en el extranjero cuando así corresponda”, asevera.
Salvo ese caso particular, San Martín Castro afirma que el grueso de las demás investigaciones no tiene por qué demorar, pues si se dictamina la prisión preventiva es porque ya hay pruebas lo suficientemente convincentes para formular la acusación fiscal.
Añade que el debate sobre la prisión preventiva no hubiese surgido en el país de no ser porque esta medida coercitiva fue impuesta a personajes de renombre político, lo cual no oculta que este problema de política criminal afectó y afecta hoy en día a muchas personas, razón por la cual urge volver a perfilar de modo razonables los métodos, técnicas y costumbres de esta institución para aplicarla correctamente.
PRESUNCIÓN DE INOCENCIA
San Martín Castro señala que la finalidad de la prisión preventiva será siempre asegurar la presencia del imputado en la celebración de la causa para el desarrollo del proceso penal, mas no para castigarlo, pues prima sobre él la presunción de inocencia mientras no haya una sentencia firme.
Apunta que es vital el principio de temporalidad, pues una duración excesiva de la prisión preventiva se constituye en una pena anticipada, lo cual significa la vulneración de la presunción de inocencia del imputado.
“Hay que ser bastante restrictivos porque está en juego la libertad de las personas y en una democracia, entre represión y libertad, se prefiere siempre la libertad, por más que haya gente que pida sangre”, sostiene.
Anota que la garantía de la presunción de inocencia funciona como regla de prueba, pues para una condena legítima se requiere que esta sea plural, fiable y suficiente en el sentido de inculpatoria más allá de toda duda razonable, sino entra a tallar el principio “in dubio pro reo”, el cual señala que la duda favorece siempre al imputado.
Además, la presunción de inocencia también funciona como regla de tratamiento, toda vez que a nadie se le puede restringir en el curso de un proceso un derecho fundamental sin que exista una sospecha grave y fundada, ya que el fin de la prisión preventiva no es punitivo.
CARACTERÍSTICAS DE LA PRISIÓN PREVENTIVA
Sobre el objeto de la prisión preventiva y su carácter coercitivo, manifiesta que le asisten como características su absoluta jurisdiccionalidad, la patente excepcionalidad y no obligatoriedad, la injerencia de principios transversales y la temporalidad.
Respecto a la absoluta jurisdiccional, explica que esto significa que la prisión preventiva solo puede ser dictada por un juez competente al interior de un proceso penal abierto mediante disposición fiscal, es decir, con el acto de inculpación formal.
De la patente excepcionalidad señala que la prisión preventiva es una institución de aplicación excepcional que se rige bajo el entendimiento de las situaciones concretas, siempre en favor de la libertad.
Sobre la injerencia de principios transversales manifiesta que intervienen los concernientes al derecho a la libertad como son el de intervención indiciaria y el de proporcionalidad. Añade que tiene el carácter provisional, pues puede cambiar según varía la situación que provocó su dictamen y es temporal pues tiene una duración propia, distinta a la del proceso penal que se sigue en paralelo.
Según el Decreto Legislativo Nº 1307 – “Decreto Legislativo que Modifica el Código Procesal Penal para Dotar de Medidas de Eficacia a la Persecución y Sanción de los Delitos de Corrupción de Funcionarios y de Criminalidad Organizada”, el plazo para la prisión preventiva en las investigaciones simples es de nueve meses y para las complejas 18, tiempo que puede prorrogarse por la misma duración de tiempo en caso existan circunstancias que constituyan una especial dificultad. En el caso de las organizaciones criminales el plazo es de 36 meses con una extensión máxima de 12 más.
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Por otro lado, el letrado señala que en esta institución es importante diferenciar entre un elemento y un medio de investigación. Apunta que los medios son los instrumentos que la ley establece respecto de cómo incorporar una determinada información al proceso, los cuales pueden ser mediante testimonios, inspección judicial, confrontación, etc.
En tanto, el elemento es el resultado que arroja la información proporcionada a través del medio de investigación. Es decir, la información resultante de lo que declara el órgano de prueba (testigo).
“A veces dicen en los medios ‘el fiscal aportó 40 elementos de convicción’ cuando no es así. El fiscal lo que da son 40 medios de investigación, luego habrá que hacer la respectiva interpretación y valoración a fin de comprobar si la información que ha dado el testigo es fiable”, señala.
PELIGROS PROCESALES
Respecto al peligrosismo procesal, manifiesta que el peligro de fuga debe valorarse por encima del de obstaculización o entorpecimiento procesal, pues para lo segundo pueden aplicarse medidas de protección como la anticipación probatoria o la incautación de documentos, por lo que no pueden medirse ambos peligros bajo los mismos parámetros
Comenta que para valorar el peligro de fuga debe apreciarse no solo la gravedad del hecho y los antecedentes del imputado, sino también el arraigo, exigencia que demanda que el sujeto esté situado en un lugar, ya sea por familia o trabajo, condiciones que hagan más difícil su fuga.
“Siempre hay que buscar si existen medios suficientes a disposición del imputado para perpetrar la fuga. No se trata de decir: ‘Yo creo que va a fugarse’, debe haber datos que lo demuestren. Algunos pueden decir que se pide mucho, pero en realidad se restringe mucho, estamos hablando de la libertad de las personas”, sostiene.
Sobre el peligro de entorpecimiento de la actividad probatoria, manifiesta que debe diferenciarse la simple actividad obstruccionista del imputado. Para hacer una correcta valoración, el Código Procesal Penal señala que deberá tenerse en cuenta si el imputado destruye, modifica, oculta, suprime o falsifica elementos de prueba.
Hace hincapié en que el código debería decir fuentes de prueba (medios de investigación), en vez de elementos. Afirma que hacen falta conductas activas como influir en coimputados, testigos o peritos a fin de que informen falsamente para que pueda considerarse que existe un entorpecimiento de la actividad probatoria.
Señala que la sentencia del Tribunal Constitucional Nº 1091-2002-HC/TC, considera que el solo propósito de ocultar evidencias probatorias que ayuden a culminar con éxito la investigación judicial se constituye en una deslealtad procesal, lo que hace que el juicio de necesidad se supere inmediatamente, haciendo que no sea necesario discutir si se puede aplicar otra pena menos gravosa que la prisión preventiva.
San Martín Castro discrepa sobre esta sentencia, pues señala que la ley en cuanto a la obstaculización hace referencia a la prueba, más no al procedimiento. Manifiesta que negarse a declarar o mentir no constituye ninguna situación de gravedad para entorpecer el proceso, pues el imputado tiene derecho a guardar silencio y la ley tampoco le exige que diga la verdad. No obstante, algunos jueces equivocadamente valoran estos comportamientos como si fuera obstaculización del proceso.
MEDIDAS ALTERNATIVAS
En virtud de lo antes mencionado, afirma que la vigilancia electrónica es una buena medida como alternativa a la prisión preventiva, aunque para eso es necesario que la aplicación de esta institución se dé a nivel país, pues actualmente solo se aplica en determinadas ciudades.
Explica que la vigilancia electrónica personal regulada mediante el Decreto Legislativo Nº 1322 del 6 de enero del 2017, es una alternativa que requiere la aceptación del reo, pero además un pedido por parte del fiscal o del mismo imputado, ya sea como una medida inicial o revocatoria de la prisión preventiva.
“Está demostrado que, incluso desde el punto de vista financiero, la vigilancia electrónica es una buena alternativa, pues un imputado con grilletes le cuesta menos al Estado que uno tras las rejas”, sentencia.
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