En ensanche de las calles en el centro de Chiclayo es una de las tareas pendientes desde la aprobación del Plan Director de 1992. Solo en algunas arterias de la ciudad fue posible avanzar en dicho objetivo, siendo casos recientes la calle Tarata y Alfredo Lapoint, aunque en esta última el proceso ha sufrido un duro revés: el municipio provincial perdió una demanda ante el Tribunal Constitucional al no cancelar el justiprecio a uno de los propietarios por el retiro de su fachada, con lo cual ha perdido potestad sobre el área, donde ahora se construye un sardinel privado.
El 16 de agosto del 2010, el ciudadano Carlos Quiñones Castro interpuso una demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Chiclayo y la Procuraduría Pública Municipal para que se deje sin efecto la Resolución de Alcaldía N° 333-2010-MPCH/A, del 20 de abril del 2010, con la que se declaró de necesidad pública las áreas afectadas por el ensanche de la calle Alfredo Lapoint, cuadra 6, lado oeste, en la parte que afecta los inmuebles de su propiedad signados con los números 601-609, departamentos 1, 2, 3, 4, 5 y 6. El demandante señaló que la decisión municipal lesionaba sus derechos de propiedad y el debido procedimiento administrativo.
La Municipalidad Provincial de Chiclayo realizó obras de ensanche de vías afectando la propiedad de Quiñones Castro en un área de 40.45 metros cuadrados. Según expuso en su demanda, con Carta N° 020-SGSG-2010, de fecha 4 de febrero del 2010, la comuna le informó que las áreas que serían afectadas habían sido valorizadas en 60 mil 344.64 soles. Por el inmueble signado con el número 601 le correspondería el justiprecio de 44 mil 87.66 soles y por el inmueble 609 la suma de 16 mil 257.48 soles.
El demandante argumentó en su amparo que la Resolución de Alcaldía N° 333-2010-MPCH/A era nula, por supuestamente contravenir lo previsto en el Artículo 70 de la Ley 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, que señala que “(…) La decisión que se disponga deberá ser notificada a los administrados comprendidos en el procedimiento en curso con anterioridad a la resolución que se dicte”. También invocó trasgresión de la Ley N° 27117 – Ley General de Expropiaciones.
RESPUESTA A LA DEMANDA
En respuesta a la demanda presentada por Quiñones Castro, el entonces procurador de la Municipalidad Provincial de Chiclayo, en la gestión de Roberto Torres Gonzales, alcanzó sus argumentos el 19 de septiembre del 2010, exponiendo que la afectación del derecho a la propiedad reclamada por el demandante tenía como sustento la necesidad pública descongestionamiento vehicular en la calle Alfredo Lapoint, cuadra 6, esquina con Elías Aguirre, por lo que la resolución cuestionada no tenía vicio alguno.
Un año después, el Primer Juzgado Civil de Chiclayo, el 19 de septiembre del 2011, declaró improcedente la demanda de Quiñones Castro al considerar que la afectación reclamada, es decir el ensanche de la calle, ya se había realizado, por lo que era imposible reponer las cosas al estado anterior, resultando de aplicación el Artículo 5, inciso 5, del Código Procesal Constitucional, que señala que una demanda es improcedente cuando “ha cesado la amenaza o violación de un derecho constitucional o se ha convertido en irreparable”.
Quiñones Castro apeló y en segunda instancia la Tercera Sala Constitucional de Chiclayo confirmó la improcedencia de la demanda, recogiendo el mismo argumento de la instancia precedente.
EN EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Inconforme con la decisión del Poder Judicial en Lambayeque, el ciudadano recurrió al Tribunal Constitucional, entidad que con resolución del 5 de julio del 2012, de acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 119 del Código Procesal Constitucional solicitó a la Municipalidad Provincial de Chiclayo información para resolver el caso, la misma que fue remitida con Oficio N° 230-2012-GAF, siendo recibida el 11 de diciembre del 2012.
“Este tribunal estima que el derecho de propiedad es un derecho fundamental que guarda una estrecha relación con la libertad personal, pues a través de él se expresa la libertad económica que tiene toda persona en el Estado Social y Democrático de derecho. Este derecho garantiza la existencia e integridad de la propiedad (corporal o incorporal) para el propietario, así como la participación del propietario en la organización y desarrollo de un sistema económico – social. De ahí que en el Artículo 70 de la Constitución se reconozca que el derecho de propiedad es inviolable y que el Estado lo garantiza”, considera el Tribunal Constitucional.
Este precisa además que el derecho de propiedad se caracteriza, entre otras cosas, por ser un derecho pleno en el sentido de que le confiere a su titular un conjunto amplio de atribuciones que puede ejercer autónomamente dentro de los límites impuestos por el ordenamiento jurídico y los derechos ajenos, y es un derecho irrevocable en el sentido de reconocer que su extinción o transmisión depende de la propia voluntad del titular y no de la realización de una causa extraña o del solo querer de un tercero, salvo las excepciones que prevé expresamente la Constitución Política.
El Tribunal señala que las restricciones admisibles para el goce y ejercicio del derecho de propiedad deben estar establecidas por ley, ser necesarias, ser proporcionales y hacerse con el fin de lograr un objetivo legítimo en una sociedad democrática.
“No obstante la protección constitucional del derecho de propiedad, el mismo artículo 70 de la Constitución, con fundamento en la prevalencia del bien común, contempla la figura de expropiación como potestad del Estado, esto es la privación de la titularidad de ese derecho contra la voluntad de su titular. Por ello, puede considerarse que la propiedad es un derecho que puede ser restringido en cualquier momento si así lo exige la seguridad nacional o la necesidad pública, según lo señala la Constitución”, precisa el TC.
Para que la expropiación pueda aplicarse con legitimidad debe garantizarse el principio de legalidad, en virtud del cual la actividad de todas las personas y la administración pública está sujeta, primero, a la Constitución Política y, segundo, al derecho al debido proceso.
EFECTIVIDAD DE LA EXPROPIACIÓN
El TC señala que para el acto de expropiación sea constitucionalmente válido requiere que existan motivos de seguridad nacional o de necesidad pública definidos por el Congreso de la República mediante una ley especial, porque la naturaleza de las cosas así lo exige.
Asimismo, que el Estado pague previamente, en efectivo, una indemnización justipreciada que incluya el precio del bien expropiado y la compensación por el eventual perjuicio, que, a su vez, debe ser establecida en el procedimiento expropiatorio. Es decir, que el Estado tiene el deber de indemnizar en forma plena y completa a un titular del derecho de propiedad privada por el daño que debía soportar.
El tribunal considera que se estará ante supuestos inconstitucionales de privación del derecho de propiedad cuando no exista una Ley del Congreso de la República que declare la expropiación sino otra norma con rango de ley; cuando exista una ley del congreso que declare la expropiación pero no exprese o señale alguno de los motivos contemplados en la constitución para proceder a la expropiación, o se fundamente en motivos distintos, o cuando se emita una ley del congreso que señale los motivos de expropiación contemplados en la constitución pero esta se produzca sin indeminzación.
SENTENCIA
El recurso presentado por Quiñones Castro ante el Tribunal Constitucional dio origen al Expediente N° 00674-2012-AA/TC, sobre el cual la Segunda Sala del máximo intérprete de la constitución, integrada por los magistrados Blume Fortini, Ramos Núñez y Ledesma Narváez, emitió sentencia el 17 de julio del 2014.
En su sentencia, el Tribunal precisa que quedó fehacientemente acreditado el derecho de propiedad que Quiñones Castro compartía con su esposa sobre los inmuebles 601 y 609 de la calle Alfredo Lapoint. Este último inmueble posee a la vez seis departamentos.
Asimismo, que Quiñones Castro interpuso un recurso de apelación contra la resolución de alcaldía que autorizó la expropiación de áreas el 2 de junio del 2010, el mismo que no fue resuelto por el municipio debido a que se trataba de una resolución emitida en última instancia, agotándose así la vía administrativa.
El Tribunal también confirmó que en el caso referido a la cuadra 6 de la calle Alfredo Lapoint, la municipalidad de Chiclayo procedió a la expropiación sin que exista ley del Congreso de la República ni se cancele la indemnización a favor de las familias afectadas.
“La Municipalidad Provincial de Chiclayo reconoce el derecho de propiedad invocado por el demandante sobre los inmuebles ubicados en la calle Alfredo Lapoint con placa domiciliaria N° 601 – 609 (departamentos del 1 al 6). Sin embargo, no ha cumplido con el trámite correspondiente para la expropiación del área de dichos inmuebles necesaria para el ensanchamiento de la vía, específicamente solicitar la emisión de ley correspondiente al Congreso, como tampoco ha cancelado previamente el justiprecio por el área a afectarse, justificando dichas omisiones en que resulta necesario el ensanchamiento de la calle para un mejoramiento de circulación vehicular y que, por tanto, la afectación a la propiedad del demandante se encuentra legitimada”, indica el TC en su resolución de sentencia.
En consecuencia, como señala el considerando 15 de la resolución de sentencia, “se concluye que la Resolución de Alcaldía Nº 333-2010-MPCH/A, de fecha 29 de abril de 2010, lesiona el derecho a la propiedad invocado por el demandante”.
“Este Tribunal considera que se ha producido una confiscación de la propiedad por parte del Estado (en este caso, un gobierno local) sobre el área afectada de los inmuebles del demandante ubicados en la calle Alfredo Lapoint Nº 601 – 609 (departamentos 609-1, 609-2, 609-, 609-3, 609-4, 609-5, 609-6), de la provincia y departamento de Chiclayo”, reza la sentencia, precisando que la Oficina Registral del Registro de la Propiedad Inmueble de Chiclayo debe mantener las inscripciones de dominio de dichos inmuebles en su extensión actual a favor de Quiñones Castro, confirmando además que el municipio no respetó el principio de legalidad ni el debido proceso.
De ese modo, el Tribunal Constitucional declaró fundada la demanda de Quiñones Castro y ordenó a la Municipalidad Provincial de Chiclayo a que realice el procedimiento correspondiente para la expropiación del área objeto de controversia. Dos años después, el 2 de septiembre del 2016, se emitió el Auto del Tribunal Constitucional en el que se añadió a la sentencia una condena contra el municipio para que este ejecute el pago de los costos procesales a favor del ciudadano.
Del mismo modo, dispuso que Quiñones Castro quedaba expedito para hacer uso de su derecho de propiedad sobre los bienes inmuebles que dieron origen al proceso. Esto explica el porqué hace unos días se inició la construcción del sardinel en el área que la comuna había tomado para el ensanche de la vía.
respuesta de hhh el 2019-03-18.
fafmalsfmas
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