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LOS PRIVILEGIOS DE JORGE MATALLANA: ¿POR QUÉ NO AFRONTA JUICIO POR PECULADO SI EXISTE RESPONSABILIDAD EN RAZÓN DE SU CARGO?

Escribe: Semanario Expresión
Edición N° 1041

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El exgerente de Imagen Institucional y Relaciones Públicas de la Municipalidad Provincial de Chiclayo, Carlos Santa Cruz Alarcón, afronta un juicio por el delito de peculado doloso en un caso desacumulado de “Los limpios de la corrupción”, por presuntamente haberse apropiado de dinero de la comuna correspondiente a cuentas sin rendir de actividades desarrolladas mientras ostentaba el cargo público. El caso se judicializó sin que se haya agotado la vía administrativa.

 

En tanto, en forma extraña y contradictoria, el funcionario público que le autorizó el uso de los fondos públicos como es el exgerente de Administración, Jorge Hugo Matallana Peralta, ha sido librado de culpa por el Ministerio Público pese a la responsabilidad que recae sobre él, de acuerdo al Manual de Organización y Funciones - MOF del municipio.

 

Es más, como un hecho anecdótico Matallana Peralta fue llevado como testigo por el Ministerio Público para que declare en contra Santa Cruz Alarcón, cuando debería estar en calidad de imputado.

 

En su declaración testimonial, Matallana Peralta pretendió sorprender al colegiado al señalar que fue el exgerente de Imagen Institucional quien le dio los lineamientos de cómo debería trabajar en el cargo que ostentaba.

 

“Cuando llegué a la Gerencia de Administración de la municipalidad de Chiclayo, fue el señor Carlos Santa Cruz quien me recibió en la que habían asignado mi oficina y me señaló todo lo que tenía que hacer”, dijo.

 

JURISPRUDENCIA

Sobre la responsabilidad del delito de peculado doloso existe vasta jurisprudencia que debería ser aplicada en este proceso, siendo el de mayor relevancia el caso Fujimori, cuya condena de ocho años por los diarios chicha fue declarada nula por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema en 2015.

 

La sala presidida por el juez supremo Javier Villa Stein sostuvo en su sentencia que las pruebas actuadas en el caso “Diarios chicha”, no llevaron a determinar con claridad la responsabilidad del acusado.

 

Según se precisa el tipo penal de peculado hace referencia a un funcionario público no “in abstracto”, sino contextualizado a un segmento concreto de la función pública «por razón de su cargo».

 

Es decir, para que opere el comportamiento típico de apropiarse o utilizar los bienes públicos objeto del delito deben encontrarse en posesión (inmediata o mediata) del sujeto activo y ello en virtud a los deberes o atribuciones del cargo que ostenta al interior de la administración estatal.

 

“Debe tener, por tanto, competencia funcional específica. Por lo que, si dicha relación funcionarial de estricta base jurídica entre el sujeto activo y bien público que posee no existe, no se configura el delito de peculado”, se precisa en la sentencia.

 

CPP Y SU TIPIFICACIÓN

El artículo 387° del Código Penal vigente tipifica el delito de peculado, señalando que: “el funcionario o servidor público que se apropia o utiliza en cualquier forma, para sí o para otro, caudales o efectos cuya percepción, administración o custodia le estén confiados por razón de su cargo (…)”.

 

En la doctrina se ha establecido que el delito de peculado constituye un delito especial de infracción de deber. Es delito especial porque típicamente restringe los contornos de la autoría a determinados sujetos cualificados – en este caso, de funcionarios y servidores públicos -, pero al mismo tiempo, se trata de un delito de infracción de deber, porque el fundamento de la responsabilidad penal a título de autor reside en el quebrantamiento de un deber positivo asegurado institucionalmente.

 

ACUERDO PLENARIO

Bajo esta perspectiva, se desarrollará dogmáticamente los presupuestos típicos que exige la autoría delictiva del funcionario público para la configuración del delito de peculado, a fin de salvaguardar el principio de legalidad y las reglas contenidas en el Acuerdo Plenario 4-2005/CJ-116, de fecha 30 de setiembre del 2015.

 

El sujeto activo en el delito de peculado es el funcionario o servidor público que reúne las características de relación funcional exigidas por el tipo penal; es decir, quien por el cargo que desarrolla al interior de la administración pública tiene bajo su poder o ámbito de vigilancia (directo o funcional), en precepción, custodia o administración los caudales o efectos de los que se apropia o utiliza para sí o para otro.

 

La relación funcional que posee el sujeto activo del delito de peculado con el patrimonio público es el elemento normativo nuclear que vincula la conducta del funcionario público con el sentido de relevancia penal de la tipicidad del delito de peculado.

 

En esa línea, la vinculación funcional sirve para restringir o limitar el círculo de autores, circunscribiéndolo solo a aquellos que posean los caudales o efectos públicos por razón del cargo que desempeñan, excluyendo la hipótesis de autoría a los que no gozan o no tienen tal relación funcional.

 

Sobre la conducta típica: la apropiación o la utilización, son los dos supuestos que utiliza la norma penal para definir los comportamientos típicos del sujeto activo del delito de peculado, las mismas que deben contener elementos para su configuración, tales como: Existencia de una relación funcional “por razón de su cargo”; percepción, administración o custodia; apropiación o utilización; destinatario, para sí o para otro y, los caudales o efectos.

 

Sobre la existencia de una relación funcional “por razón de su cargo”; se indica que no todo funcionario público -por su sola condición – podrá ser sujeto activo del delito de peculado. El tipo normativo de peculado hace referencia claramente a un funcionario público no “in abstracto”, sino contextualizado un segmento concreto de la función pública “por razón de su cargo”, es decir, para que opere el comportamiento típico de apropiarse o utilizar, los bienes públicos (caudales o efectos) objetos del delito deben encontrarse en posesión (mediata o inmediata) del sujeto activo y ello en virtud de los de a los deberes o atribuciones del cargo que ostenta al interior de la administración estatal. Por lo que, si dicha relación funcional de estricta base jurídica entre el sujeto activo y bien público que posee no existe, no podrá hablarse del delito de peculado.

 

Ahora bien, la posesión de los caudales o efectos de la que goza el funcionario o servidor debe basarse en el ámbito de competencia del cargo, determinado o establecido en la ley o norma jurídica de menor jerarquía (reglamento, directivas, entre otros). Dicha posesión puede ser inmediata o mediata; es decir, estar en contacto con los caudales y efectos, o darla por asumida, bastando solamente la facultad de disposición jurídica o disposición funcional.

 

En esa misma línea, el Acuerdo Plenario 4-2005/cj-116, del 30 de setiembre del 2015, ha dejado en claro que para la existencia del delito de peculado no es necesario que, sobre los bienes que se le hayan confiado por razón de su cargo en cualquiera de las formas y que constituyan el objeto material del hecho ilícito, el agente ejerza una tenencia material directa.

 

Es suficiente que el sujeto activo tenga la llamada disponibilidad jurídica; es decir, aquella posibilidad de libre disposición que en virtud de la ley tiene el funcionario o servidor público; debe tener, por tanto, competencia funcional específica.

 

Sobre la precepción, administración y custodia para configurarse el delito de peculado, resulta necesario que el agente esté en vinculación directa o indirecta con los bienes públicos, cuya precepción, administración o custodia le estén confiadas en razón del cargo que desempeña, conforme se detalla a continuación.

 

Es decir, la percepción, hace referencia a la acción de captar o recepcionar caudales o efectos de procedencia diversa pero siempre lícita (del tesoro público, de particulares, donaciones, etc.) y que ingresan o pasan a integrar patrimonio estatal en calidad de bienes públicos.

 

Mientras que la administración implica la facultad de disponer de los bienes públicos para aplicarlos a las finalidades legalmente determinadas. La administración de los caudales públicos por parte del autor tiene implícita la vinculación funcional, comprendiendo tanto relaciones directas o mediatas con el caudal, por las que, sin necesidad de entrar en contacto con los bienes, puede el funcionario público disponer de ellos en razón de ser el responsable de la unidad administrativa o titular del pliego.

 

En tanto, la custodio implica la protección, conservación y vigilancia debida por el funcionario o servidor de los caudales y efectos públicos.

 

En virtud a estas formas de posesión que el tipo penal ha establecido, el funcionario o servidor tiene que desarrollar funciones de control, conducción y vigilancia (deber garante), en razón de las obligaciones inherentes a su cargo sobre los bienes públicos.

 

Sobre la “apropiación o utilización”, no puede haber apropiación o utilización propia de peculado si no hay relación funcional entre el sujeto activo y el patrimonio público. Sobre esta base se articulan las modalidades delictivas de la comisión estipuladas en esta figura penal.

 

La apropiación consiste en hacer suyos caudales o efectos que pertenecen al Estado, apartándolos de la esfera de la función de la administración pública y colocándose en situación de disponer de los mismos- el agente activo realiza actos de disposición como si fuera el dueño del bien, esto es, determinado por el “animus domine”: ejerce sobre él actos de dominio inconfundibles que justifica su tenencia.

 

Sobre el destinatario “para sí o para otro, el destinatario, en el supuesto “para sí”, actúa por cuenta propia, apropiándose de los caudales o efectos, pero también puede cometer el delito para favorecer a terceros.

El supuesto “para otro” el agente activo realiza un acto de traslado del bien de un dominio parcial y de transito al dominio final del tercero.

 

FUNCIONES DEL EXGERENTE DE IMAGEN

Según las funciones atribuidas al exgerente de Imagen Institucional de la MPCH, Carlos Alfredo Santa Cruz Alarcon, en razón de su cargo, este se ocupaba de: programar, coordinar y supervisar las actividades de comunicación, información y divulgación en beneficio de la Imagen Institucional; mantener buenas relaciones con los medios de comunicación social a fin de facilitar la información a la ciudadanía sobre los diversos aspectos de la gestión municipal; representar por delegación del alcalde ante organismos públicos y privados; coordinar con las diferentes dependencias municipales a fin de recopilar información sobre las actividades que realizan en beneficio de la comunidad y de la atención que se brinda, y mantener informado al alcalde sobre las diversas opiniones que se vierten en los medios de comunicación sobre aspectos de la gestión municipal proponiendo, si fuera el caso, acciones en beneficio de la imagen institucional.

 

De igual modo, en el MOF se precisa que su función era informar al alcalde sobre las actividades o eventos en la localidad que puedan ser de interés para la institución; conducir la edición de boletines, folletos, revistas, contenidos de spots publicitarios y otros medios de divulgación sobre la gestión municipal; conducir, coordinar y/o dirigir ceremonias que preside el alcalde; coordinar y revisar las notas de prensa o comunicados a remitirse a los medios de comunicación, entre otros.

 

En suma, en las 18 funciones asignadas al gerente de Relaciones Públicas de la MPCH en el Manual de Organización y Funciones – MOF, vigente cuando el ex funcionario Carlos Santa Cruz Alarcón ocupó el cargo público ninguna tenía como responsabilidad cautelar los recursos del Estado y, por tanto, no está relacionada a la responsabilidad del tipo penal de peculado. 

 

Es decir, para que opere el comportamiento típico de apropiarse o utilizar los bienes públicos objeto del delito deben encontrarse en posesión (inmediata o mediata) del sujeto activo y ello en virtud a los deberes o atribuciones del cargo que ostenta al interior de la administración estatal.

 

Debe tener, por tanto, competencia funcional específica. Por lo que, si dicha relación funcionarial de estricta base jurídica entre el sujeto activo y bien público que posee no existe no se configuraría el delito de peculado.

 

DE LA GERENCIA DE ADMINISTRACIÓN

No obstante, pese a que el Ministerio Público obvió incluir en la acusación fiscal al exgerente de Administración y Finanzas, Jorge Hugo Matallana Peralta, el delito de peculado doloso sí se encuentra enmarcado según su cargo.

 

De acuerdo al MOF, dentro de sus atribuciones se consignaba la función de planificar, organizar, normar, dirigir y controlar los recursos económicos y financieros de la MPCH; programar, ejecutar, dirigir y controlar acciones correspondientes a los sistemas de personal, logística, contabilidad y tesorería; remitir información contable presupuestaria a los organismos públicos correspondientes en las plazas señaladas por ley en coordinación con la Gerencia de Planeamiento y Presupuesto; proponer el Plan Anual de Adquisiciones y Contrataciones para su aprobación de acuerdo a ley; elaborar informes sobre los estados económicos financieros considerando los aportes diarios del SATCH, etc.

 

En suma en las 23 funciones encargadas están referidas a los recursos financieros manejados por la institución edil, responsabilidad que no supo cumplir pero que, sin embargo, ningún cargo pesa sobre él no habiéndose definido su situación jurídica en el caso “Los limpios de la corrupción”.

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